“...Por otra parte, la referida Sala estimó que no hubo resistencia a la acción fiscalizadora por el comportamiento que tuvo el contribuyente en el momento de la fiscalización, por lo que su decisión no refleja que haya atribuido a la norma efectos que no le corresponden. En virtud de lo anterior, al ser deficiente el planteamiento del caso de procedencia, este no puede prosperar.
Asimismo, se estima importante replicar el criterio sustentado en la sentencia dictada dentro del expediente 75-2009, en el sentido de que la Cámara reitera que la actitud del contribuyente [en este caso Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima], es la que se evaluó para determinar que no se opuso ni obstaculizó la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, por lo que su conducta no encuadra en la hipótesis de resistencia, como acertadamente estimó el Tribunal sentenciador; y además, debe mencionarse que la redacción del artículo 93 del Código Tributario es confusa, pues determina que: “...” Nótese que el texto es ambiguo, por cuanto que literalmente señala que se constituirán en resistencia las acciones u omisiones realizadas después de vencido el plazo de tres días, lo cual parece incongruente, pero esa sería la interpretación conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, como lo establecen las reglas del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Sin duda no es ese el espíritu de la norma, sin embargo, su interpretación jurídica correcta debe realizarse a la luz de su texto...”